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A. 1118/21
Aclaración de votoAuto A. 1118/211 de diciembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1118/21 Referencia: Expediente ICC-4074Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de GirardotMagistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.En esta oportunidad, se originó un conflicto aparente de competencia en atención a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot discutieron la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, en consecuencia, se abstuvieron de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la acción de tutela presentada por el señor Ángel Char Romero correspondía a una acción de tutela masiva, pues existía triple identidad con unas acciones de tutelas que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot contra las mismas accionadas, respecto de la misma convocatoria. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante auto del 14 de febrero de 2021, ordenó devolver el expediente porque a su parecer los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto eran distintos a los que estudió en la acción de tutela acumulada. Advirtió que “la controversia dentro del asunto de la referencia gira[ba] en torno a la Convocatoria No. 1342 Territorial 2019–II para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MUNICIPIO DE MALAMBO y no en cuanto a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la ALCALDÍA DE RICAURTE, última que fue de conocimiento [de ese] Despacho”.En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del auto 1118 de 2021, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que de manera inmediata resolviese la acción de tutela presentada por Ángel Char Romero. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 en el presente caso no se dieron los presupuestos de la triple identidad de tutela masiva.Conviene precisar que mediante auto 976 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia de las mismas características suscitado en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En términos idénticos que en el presente asunto, se concluyó que en las tutelas materia de conflicto no existía identidad de causa con la tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, pues los escritos de tutela estaban enfocados en el desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos para cada entidad territorial. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.En la resolución de ese asunto, varios magistrados de este tribunal presentamos salvamento de voto conjunto al considerar que para las tutelas presentadas por los aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda se acreditó la ocurrencia del fenómeno de tutela masiva. En efecto, las acciones de amparo compartían identidad de: (i) sujeto pasivo, pues estaban dirigidas contra las mismas entidades; (ii) causa, en la medida que cuestionaban el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales del concurso de méritos; y (iii) objeto, porque solicitaban la suspensión de las convocatorias de cada ente territorial ante la amenaza de vulneración de los mismos derechos fundamentales. Al respecto, sobre la identidad de causa la Corte ha reiterado que esta se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Así, en el auto 212 de 2020, se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. En ese sentido, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.De igual forma, en relación con el análisis de la identidad de objeto en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, este concurre cuando las acciones de tutela pretendan el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados, por la misma acción u omisión de las accionadas. Por esa razón, este tribunal no puede limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas, pues en ambas tutelas existían solicitudes de medidas provisionales para suspender convocatorias individuales idénticas. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto, pues considero que el escrito de tutela debía remitirse al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se alegaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 1118 de 2021.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Escrito de tutela documento electrónico titulado “DEMANDA_6_9_2021 9_50_24.pdf.” “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” Auto, documento electrónico titulado “2021-308 ROBERTO CHAR-TUTELAS MASIVAS.pdf.” Documento electrónico titulado “Solicitud de retirar la tutela- Barranquilla.pdf.” Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver Auto 750 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver Auto 105 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 570 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto 976 de 2021 M.P. Paola Meneses Mosquera. Ibíd. Corte Constitucional, auto 1118 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas). En sesión del 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087 y, en consecuencia, profirió: (i) el auto 972 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), (ii) el auto 974 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas) y (iii) el auto 976 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), respectivamente. Los salvamentos de voto a los autos 972, 974 y 976 de 2021 fueron presentados de manera conjunta por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la suscrita magistrada. Corte Constitucional, auto 212 de 2020. Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. Auto 170 de 2016. Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución. En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las Altas Cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención. Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.